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6 mitos utilizados para defender las corridas de toros


Hace más de 3000 años, en la antigua civilización minoica, se practicaban unos “juegos” parecidos a lo que hacen los recortadores hoy en día. Pero, ¿qué tiene esto de especial? Pues que durante esos juegos el animal, probablemente, no sufriera daños. Así que, en ese aspecto en concreto, una civilización tan antigua como la minoica puede que ya tratara mejor a los animales que nosotros. En este sentido, es dolorosamente destacable, por su notoriedad, el caso de las corridas de toros. Ahora bien, es comprensible que, ante las numerosas razones para promover un debate acerca de si estos actos deberían terminar, hayan surgido una serie de justificaciones encaminadas a defender los mismos.

1. “A quien a no le guste que no vaya, pero que respete”. El respeto está bien, aunque cuando el quid de la cuestión radica en la conveniencia o no de celebrar estos espectáculos, este razonamiento parece ir dirigido a evitar cualquier debate. No obstante, éste es necesario porque aquí entran en juego ciertos elementos como es el bienestar de los animales, cuyas repercusiones morales preocupan al conjunto de la sociedad. En consecuencia, este argumento podría valer para un concierto, pero no para el caso que nos ocupa.

2. “Si tanto te preocupan los animales no comas carne”. En este caso, aunque toque reconocer que el vegetarianismo es la postura más coherente, ello no invalida las demás. La diferencia es evidente. En lo que concierne a la ingesta de alimentos no hay espectáculo, ni dolor gratuito al animal. En cambio, las prácticas taurinas basan su razón de ser, lo quieran o no, en usar a los animales por diversión (como si fueran objetos), mientras se les inflige un sufrimiento que nadie ha sido capaz de desmentir científicamente.

3. “Si no fuera por la tauromaquia se extinguiría el toro de lidia”. Aquí hay dos aspectos cuestionables: el primero es considerar si es justo que para evitar la supuesta desaparición de una “especie”, los miembros de la misma deban acabar en una plaza de toros, acribillados a estocadas y, en ocasiones, también con los pulmones encharcados de sangre. El otro aspecto es la propia veracidad de la afirmación. Sin entrar a debatir la existencia de esa especie apodada “toro de lidia”, no tiene porque ser cierto que los animales que no son “útiles” a los humanos tengan que extinguirse. En consecuencia, es factible que se habiliten reservas naturales en las que los toros puedan vivir tranquilamente.

4. “Los toros son cultura”. Es cierto que en un sentido estricto “cultura” es todo aquello aprendido que se transmite de una generación a otra. Sin embargo, de acuerdo con esto, cualquier producción humana se puede considerar que forma parte de nuestra cultura. Por consiguiente, las guerras o las dictaduras también podrían ser incluidas en esta definición amplia de cultura. Lo meritorio es saber incorporar toda aquella producción cultural que haga progresar al conjunto de la humanidad y desechar lo demás. Así pues, en el primer apartado cabría incorporar: la invención de la rueda, la cocción del pan, los avances médicos y científicos, la agricultura, la electricidad, etc. Así que, conviene preguntarnos si las corridas de toros aportan un beneficio al conjunto de la humanidad o, por el contrario, más allá de consideraciones morales, son pura y llanamente un negocio que solo benefician a aquellos que se lucran de él.

5. “Los toros son una tradición, y como tal merecen protección”. En este caso, hay que remarcar que se está haciendo un uso interesado de la Historia. Dado que, como se ha afirmado al principio de este artículo, los primeros espectáculos taurinos, de los que se tiene constancia, eran aquellos practicados por la civilización minoica. Si la idea es defender el carácter tradicional de algo, debería defenderse eso y no otras desviaciones posteriores como las corridas de toros. Asimismo, dichas desviaciones fueron en su momento adoptadas por varios países, no solo por España. Entonces, atendiendo a estas razones cuesta comprender el carácter netamente “español” de las corridas de toros, salvo que ese carácter sea algo netamente moderno y no tradicional, por lo que el argumento de la tradición carecería de sentido. En cualquier caso, una tradición per se no merece protección, sino que ésta se otorgaría atendiendo a otro tipo de criterios.

6. “Hay cosas más importantes que hacer antes que esto”. Aunque cada uno tiene su propia escala de prioridades, perseguir una buena causa no significa renunciar a otras. Es más, cualquier pequeña aportación positiva que se haga contribuye a hacer del mundo un lugar un poco mejor. ¿Y eso qué puede significar? Pues algo tan importante como que la ambición colectiva por mejorar crezca. A veces, asfaltar una acera que está en mal estado ha dado lugar, gracias a los vecinos, a una plaza. Por esa razón, ninguna buena causa, que se pretenda desde la honestidad, debe esperar a que el resto de problemas del mundo se solucionen para poder llevarla a cabo. A veces, conseguir algo ayuda también a que se logren otras cosas.


¿Es ilegal el “derecho a decidir” de Cataluña?

El Congreso se negó, tal y como marcaba el guión, a dar su visto bueno para convocar el referéndum secesionista en Cataluña. En realidad, esto no debe suponer ningún varapalo a los políticos catalanes favorables a la independencia, pues era descaradamente previsible. No obstante, este hecho nos permite analizar las razones que se han esgrimido. Parece ser que el ordenamiento jurídico español es incompatible con una consulta de este tipo, llegando a afirmarse que existen escollos incluso en la propia Constitución. En este sentido, resulta verdaderamente llamativo que los opositores recalquen que, debido a desavenencias con la Constitución, la consulta no puede llevarse a cabo, pero, al mismo tiempo, recuerdan su disposición a negociar aunque siempre que sea dentro del marco de garantías que ofrece dicha norma. Entonces, exactamente ¿cuál es el margen de negociación?

¿Convocatoria exclusiva?

Dejando al margen la cuestión anteriormente planteada, la defensa a la negativa se basa, principalmente, en dos argumentos. El más conocido es el que sostiene que la competencia para convocar referéndums pertenece en exclusiva al Estado. Pero, ¿hay un precepto expreso y concreto que afirme esa premisa? No exactamente, la ley orgánica menciona que el Estado tiene capacidad exclusiva para autorizar[1], lo cual introduce, bajo mi punto de vista, un matiz importante. Convocar, según la RAE, es: <<Citar, llamar a una o más personas para que concurran a lugar o acto determinado>>, por tanto, si esa potestad fuera exclusiva del Estado, y se entendiera indelegable, ese acto no podría llevarlo a cabo otra entidad distinta (salvo reforma de la normativa). Sin embargo, la ley habla únicamente de capacidad exclusiva para autorizar, y <<autorizar>>, según también la RAE, significa: <<Dar o reconocer a alguien facultad o derecho para hacer algo>>.

En consecuencia, podría no existir inconveniente en que el Estado autorizara a Cataluña a convocar la consulta. No obstante, es prioritario observar lo que recoge la Constitución, puesto que es la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico y ninguna otra puede contradecirla. Al respecto, en su artículo 92, emplea la fórmula habitual (tantas veces utilizadas), en la que otorga al Rey el poder convocar referéndums (lo cual no deja de ser algo simbólico). En cualquier caso, no se afirma en ningún momento el carácter absoluto ni exclusivo de esa facultad. Asimismo, tampoco se debe olvidar que ese artículo regula los referéndums consultivos, mientras que en Cataluña se desea hacer vinculante, de modo que esa regulación podría no afectarle. A tenor de lo expuesto, ¿qué impedimento legal no permitiría que fuera otro organismo quien convocara el referéndum? No se trata, al menos en mi opinión, de una situación ilegal, sino de una particularidad de carácter alegal, y por lo tanto, siguiendo de nuevo a la RAE, ni regulado ni prohibido.
  
La cuestión de la soberanía

La segunda de las razones se encuentra relacionada con el concepto de soberanía. La propia Constitución, en su artículo primero, establece que <<la soberanía nacional reside en el pueblo español>>. Para entender esta construcción, a priori estéticamente agradable, convendría preguntarnos qué es eso de la soberanía. Fue Jean Bodin quien la definió como aquel poder absoluto, que no debía someterse a límites; por esa razón los detentores de la soberanía (soberanos) no deben rendir cuentas ante nadie. Es decir, podría entenderse como las condiciones que nacen de aceptar que el uso del poder, por parte de otro, se considera legítimo. Una concepción que bien pudo servir para justificar la fórmula de la representación política. ¿Por qué? En su momento Bodin concibió la soberanía para que ésta correspondiera al monarca absoluto, pero tiempo después, ante un obligado cambio de paradigma, recayó en la nación. ¿Qué sucedió entonces? Que la nación, al ser una construcción histórica de difícil concreción, lógicamente no podía ejercer el poder, así que fue la oligarquía política del momento quien, en la práctica, siguió gozando de ese privilegio.

Más adelante, esa soberanía que formalmente recaía en la nación recibió el nombre de “soberanía nacional”, y se decidió, en consonancia con la retórica predominante de la época, que esa potestad residiera en el <<pueblo>>. Ahora bien, hemos llegado a la cuestión fundamental ¿qué es el <<pueblo>>? No es un concepto nuevo, ya que históricamente se le ha aludido a él en infinidad de ocasiones, ¡y ésa es la clave! ¿Cuántas de esas alusiones fueron formuladas directamente desde el colectivo en cuestión? El problema es que el sujeto <<pueblo>> ha sido construido desde fuera del mismo, siendo las distintas clases políticas las que decían gobernar para él, puesto que afirmaban conocer sus necesidades. Pero, el objetivo era mantener su estatus.

A tenor de lo expuesto, ¿qué significa que la soberanía nacional resida en el pueblo español? Nada, es una mera figura retórica, ya que, más allá de ciertas elucubraciones, no se puede determinar qué es el pueblo. En un sentido más preciso, la soberanía pertenece al Estado, quien la ejerce en una dimensión interna frente a sus ciudadanos, y en una dimensión externa frente al resto de Estados, encajando perfectamente con la descripción de Bodin. De esa manera, la soberanía sí se reconoce indivisible, lo que permite a los defensores de la integridad del Estado español articular una defensa interesante, ya que ésta, en su ámbito interno, podría verse mermada. Por ese motivo, entienden necesario el refrendo de la población de todo el Estado actual, una opción que, llegado el momento, también podría considerarse.

Por consiguiente, el conflicto tiende a trasladarse al artículo segundo, que se encarga de recordar la <<indisoluble unidad de la Nación española>>. Los nacionalistas españoles se oponen a la consulta, porque les cuesta imaginar su Nación española sin Cataluña. Cuando afirman que la soberanía es indivisible, puede ser que se refieran en realidad a su modelo de nación ideal. Por el contrario, los nacionalistas catalanes aspiran a algo tan natural como es un Estado propio, lo que genera en el Estado, al que todavía pertenecen, unas previsibles resistencias a perder parte de su territorio, población y, por supuesto, recursos. Pese a todo lo señalado, en última instancia, cabría sopesar qué es más importante: las interpretaciones del ordenamiento jurídico español o aproximarse a la democracia. Ahora bien, es posible que en el fondo de la cuestión subyazca meramente un enfrentamiento entre dos oligarquías políticas, la perteneciente al Estado español, que no quiere perder el poder sobre Cataluña, y la catalana que desea contar con su Estado.



[1] Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum. Artículo 2.1