¿Es ilegal el “derecho a decidir” de Cataluña?

El Congreso se negó, tal y como marcaba el guión, a dar su visto bueno para convocar el referéndum secesionista en Cataluña. En realidad, esto no debe suponer ningún varapalo a los políticos catalanes favorables a la independencia, pues era descaradamente previsible. No obstante, este hecho nos permite analizar las razones que se han esgrimido. Parece ser que el ordenamiento jurídico español es incompatible con una consulta de este tipo, llegando a afirmarse que existen escollos incluso en la propia Constitución. En este sentido, resulta verdaderamente llamativo que los opositores recalquen que, debido a desavenencias con la Constitución, la consulta no puede llevarse a cabo, pero, al mismo tiempo, recuerdan su disposición a negociar aunque siempre que sea dentro del marco de garantías que ofrece dicha norma. Entonces, exactamente ¿cuál es el margen de negociación?

¿Convocatoria exclusiva?

Dejando al margen la cuestión anteriormente planteada, la defensa a la negativa se basa, principalmente, en dos argumentos. El más conocido es el que sostiene que la competencia para convocar referéndums pertenece en exclusiva al Estado. Pero, ¿hay un precepto expreso y concreto que afirme esa premisa? No exactamente, la ley orgánica menciona que el Estado tiene capacidad exclusiva para autorizar[1], lo cual introduce, bajo mi punto de vista, un matiz importante. Convocar, según la RAE, es: <<Citar, llamar a una o más personas para que concurran a lugar o acto determinado>>, por tanto, si esa potestad fuera exclusiva del Estado, y se entendiera indelegable, ese acto no podría llevarlo a cabo otra entidad distinta (salvo reforma de la normativa). Sin embargo, la ley habla únicamente de capacidad exclusiva para autorizar, y <<autorizar>>, según también la RAE, significa: <<Dar o reconocer a alguien facultad o derecho para hacer algo>>.

En consecuencia, podría no existir inconveniente en que el Estado autorizara a Cataluña a convocar la consulta. No obstante, es prioritario observar lo que recoge la Constitución, puesto que es la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico y ninguna otra puede contradecirla. Al respecto, en su artículo 92, emplea la fórmula habitual (tantas veces utilizadas), en la que otorga al Rey el poder convocar referéndums (lo cual no deja de ser algo simbólico). En cualquier caso, no se afirma en ningún momento el carácter absoluto ni exclusivo de esa facultad. Asimismo, tampoco se debe olvidar que ese artículo regula los referéndums consultivos, mientras que en Cataluña se desea hacer vinculante, de modo que esa regulación podría no afectarle. A tenor de lo expuesto, ¿qué impedimento legal no permitiría que fuera otro organismo quien convocara el referéndum? No se trata, al menos en mi opinión, de una situación ilegal, sino de una particularidad de carácter alegal, y por lo tanto, siguiendo de nuevo a la RAE, ni regulado ni prohibido.
  
La cuestión de la soberanía

La segunda de las razones se encuentra relacionada con el concepto de soberanía. La propia Constitución, en su artículo primero, establece que <<la soberanía nacional reside en el pueblo español>>. Para entender esta construcción, a priori estéticamente agradable, convendría preguntarnos qué es eso de la soberanía. Fue Jean Bodin quien la definió como aquel poder absoluto, que no debía someterse a límites; por esa razón los detentores de la soberanía (soberanos) no deben rendir cuentas ante nadie. Es decir, podría entenderse como las condiciones que nacen de aceptar que el uso del poder, por parte de otro, se considera legítimo. Una concepción que bien pudo servir para justificar la fórmula de la representación política. ¿Por qué? En su momento Bodin concibió la soberanía para que ésta correspondiera al monarca absoluto, pero tiempo después, ante un obligado cambio de paradigma, recayó en la nación. ¿Qué sucedió entonces? Que la nación, al ser una construcción histórica de difícil concreción, lógicamente no podía ejercer el poder, así que fue la oligarquía política del momento quien, en la práctica, siguió gozando de ese privilegio.

Más adelante, esa soberanía que formalmente recaía en la nación recibió el nombre de “soberanía nacional”, y se decidió, en consonancia con la retórica predominante de la época, que esa potestad residiera en el <<pueblo>>. Ahora bien, hemos llegado a la cuestión fundamental ¿qué es el <<pueblo>>? No es un concepto nuevo, ya que históricamente se le ha aludido a él en infinidad de ocasiones, ¡y ésa es la clave! ¿Cuántas de esas alusiones fueron formuladas directamente desde el colectivo en cuestión? El problema es que el sujeto <<pueblo>> ha sido construido desde fuera del mismo, siendo las distintas clases políticas las que decían gobernar para él, puesto que afirmaban conocer sus necesidades. Pero, el objetivo era mantener su estatus.

A tenor de lo expuesto, ¿qué significa que la soberanía nacional resida en el pueblo español? Nada, es una mera figura retórica, ya que, más allá de ciertas elucubraciones, no se puede determinar qué es el pueblo. En un sentido más preciso, la soberanía pertenece al Estado, quien la ejerce en una dimensión interna frente a sus ciudadanos, y en una dimensión externa frente al resto de Estados, encajando perfectamente con la descripción de Bodin. De esa manera, la soberanía sí se reconoce indivisible, lo que permite a los defensores de la integridad del Estado español articular una defensa interesante, ya que ésta, en su ámbito interno, podría verse mermada. Por ese motivo, entienden necesario el refrendo de la población de todo el Estado actual, una opción que, llegado el momento, también podría considerarse.

Por consiguiente, el conflicto tiende a trasladarse al artículo segundo, que se encarga de recordar la <<indisoluble unidad de la Nación española>>. Los nacionalistas españoles se oponen a la consulta, porque les cuesta imaginar su Nación española sin Cataluña. Cuando afirman que la soberanía es indivisible, puede ser que se refieran en realidad a su modelo de nación ideal. Por el contrario, los nacionalistas catalanes aspiran a algo tan natural como es un Estado propio, lo que genera en el Estado, al que todavía pertenecen, unas previsibles resistencias a perder parte de su territorio, población y, por supuesto, recursos. Pese a todo lo señalado, en última instancia, cabría sopesar qué es más importante: las interpretaciones del ordenamiento jurídico español o aproximarse a la democracia. Ahora bien, es posible que en el fondo de la cuestión subyazca meramente un enfrentamiento entre dos oligarquías políticas, la perteneciente al Estado español, que no quiere perder el poder sobre Cataluña, y la catalana que desea contar con su Estado.



[1] Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum. Artículo 2.1

No hay comentarios:

Publicar un comentario