Cayo Sempronio Graco (uno de los tribunos más conocidos) |
Es un mito que los sistemas políticos de la Antigua Grecia, o de la República de Roma, tienen ya poco que enseñarnos. Entre las múltiples virtudes de estos sistemas, hay figuras muy interesantes, como la del Tribuno de la Plebe en Roma, cuyo planteamiento puede funcionar mejor que el del actual Defensor del Pueblo. Pero, ¿qué elementos pueden considerarse para hacer esta valoración en contextos tan distintos? Ambas figuras aspiran a defender a la ciudadanía, frente a posibles abusos de sus correspondientes administraciones. Por esa razón, un criterio que puede determinar su eficacia es su independencia del poder político.
En primer lugar conviene presentar brevemente estos dos cargos. El Tribuno de la Plebe funcionaba fundamentalmente usando su veto. Podía vetar leyes del Senado, e incluso de los cónsules, que eran la máxima magistratura. ¿Esto por qué es importante? Porque en Roma, los ciudadanos se reunían en tres tipos de comicios (de curias, de centurias y de tribunos) para votar leyes y elegir magistraturas. En cambio, los cónsules se designaban en los comicios de centurias, cuyo sistema de votación favorecía a las personas más ricas (patricios). Sin embargo, los conocidos como plebeyos elegían al Tribuno de la Plebe, en su propio Consejo de la Plebe.
El Estado español, al contrario que la República de Roma, es un sistema representativo. En él, los ciudadanos no se reúnen para tomar decisiones políticas, ya que el poder recae formalmente sobre diputados y senadores. No obstante, la Constitución Española, en su artículo 54, reconoce la figura del Defensor del Pueblo, el cual es elegido por las propias Cortes Generales. ¿Qué se aprecia hasta aquí? Que mientras el Tribuno de la Plebe era elegido por los propios ciudadanos a los que iba a defender, el Defensor del Pueblo, no es elegido directamente por la ciudadanía, sino por un órgano político.
De esta manera, el Tribuno de la Plebe presumiblemente gozaría de mayor autonomía, pues únicamente debe rendir cuentas ante sus electores, y éstos son la propia plebe a la que defiende. Es un esquema coherente (yo te elijo – tú me defiendes). En cambio, en este sentido, es posible que la fórmula actual no resulte tan eficiente. Es cierto que el Defensor del Pueblo solo supervisa los actos y resoluciones de la Administración, en relación con los ciudadanos, y no directamente los actos del poder ejecutivo y legislativo. Pese a ello, las actuaciones de la Administración se guían por las propias leyes que aprueban las Cortes Generales. Asimismo, el Gobierno, en algunos casos, también envía directrices que las distintas administraciones deben acatar.
Este inconveniente puede verse agravado por dos elementos más, recogidos en la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo (LODP). Esta normativa, en su artículo 32, dicta que el Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a las Cortes Generales de su gestión. Este hecho puede interpretarse como una rendición de cuentas ante su elector, algo que el Tribuno de la Plebe solo hacía frente al pueblo, del que dependía su reelección. De la misma manera, el artículo 37 de la LODP afirma que la dotación económica de esta institución será recogida por una partida presupuestaria de las Cortes Generales. Por consiguiente, sus recursos económicos también dependen del Parlamento.
Por último, conviene destacar que el Tribuno de la Plebe, además de su potente derecho de veto, podía evitar que los plebeyos acudieran al servicio militar, o que éstos fueran detenidos por sus deudas. Al mismo tiempo, tenía capacidad de convocar los comicios de centurias, así como de interponer demandas contra las altas magistraturas romanas. Mientras tanto, el Defensor del Pueblo, cuando observa algún problema, sugiere modificaciones o formula recomendaciones y, si éstas no son tenidas en cuenta, podrá informar al Ministro del Departamento afectado (arts. 28 y 30 LODP). Igualmente está legitimado para interponer recursos de inconstitucionalidad y de amparo (art. 29). A pesar de ello, las competencias del Tribuno parecen más determinantes, por ello se convirtió en un auténtico contrapoder al ejercido por los patricios.
En primer lugar conviene presentar brevemente estos dos cargos. El Tribuno de la Plebe funcionaba fundamentalmente usando su veto. Podía vetar leyes del Senado, e incluso de los cónsules, que eran la máxima magistratura. ¿Esto por qué es importante? Porque en Roma, los ciudadanos se reunían en tres tipos de comicios (de curias, de centurias y de tribunos) para votar leyes y elegir magistraturas. En cambio, los cónsules se designaban en los comicios de centurias, cuyo sistema de votación favorecía a las personas más ricas (patricios). Sin embargo, los conocidos como plebeyos elegían al Tribuno de la Plebe, en su propio Consejo de la Plebe.
El Estado español, al contrario que la República de Roma, es un sistema representativo. En él, los ciudadanos no se reúnen para tomar decisiones políticas, ya que el poder recae formalmente sobre diputados y senadores. No obstante, la Constitución Española, en su artículo 54, reconoce la figura del Defensor del Pueblo, el cual es elegido por las propias Cortes Generales. ¿Qué se aprecia hasta aquí? Que mientras el Tribuno de la Plebe era elegido por los propios ciudadanos a los que iba a defender, el Defensor del Pueblo, no es elegido directamente por la ciudadanía, sino por un órgano político.
De esta manera, el Tribuno de la Plebe presumiblemente gozaría de mayor autonomía, pues únicamente debe rendir cuentas ante sus electores, y éstos son la propia plebe a la que defiende. Es un esquema coherente (yo te elijo – tú me defiendes). En cambio, en este sentido, es posible que la fórmula actual no resulte tan eficiente. Es cierto que el Defensor del Pueblo solo supervisa los actos y resoluciones de la Administración, en relación con los ciudadanos, y no directamente los actos del poder ejecutivo y legislativo. Pese a ello, las actuaciones de la Administración se guían por las propias leyes que aprueban las Cortes Generales. Asimismo, el Gobierno, en algunos casos, también envía directrices que las distintas administraciones deben acatar.
Este inconveniente puede verse agravado por dos elementos más, recogidos en la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo (LODP). Esta normativa, en su artículo 32, dicta que el Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a las Cortes Generales de su gestión. Este hecho puede interpretarse como una rendición de cuentas ante su elector, algo que el Tribuno de la Plebe solo hacía frente al pueblo, del que dependía su reelección. De la misma manera, el artículo 37 de la LODP afirma que la dotación económica de esta institución será recogida por una partida presupuestaria de las Cortes Generales. Por consiguiente, sus recursos económicos también dependen del Parlamento.
Por último, conviene destacar que el Tribuno de la Plebe, además de su potente derecho de veto, podía evitar que los plebeyos acudieran al servicio militar, o que éstos fueran detenidos por sus deudas. Al mismo tiempo, tenía capacidad de convocar los comicios de centurias, así como de interponer demandas contra las altas magistraturas romanas. Mientras tanto, el Defensor del Pueblo, cuando observa algún problema, sugiere modificaciones o formula recomendaciones y, si éstas no son tenidas en cuenta, podrá informar al Ministro del Departamento afectado (arts. 28 y 30 LODP). Igualmente está legitimado para interponer recursos de inconstitucionalidad y de amparo (art. 29). A pesar de ello, las competencias del Tribuno parecen más determinantes, por ello se convirtió en un auténtico contrapoder al ejercido por los patricios.
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