Es habitual escuchar continuamente que en España, después del franquismo, se instauró un régimen democrático y que, además, se encuentra perfectamente asentado. Sin embargo, la democracia no es una construcción mediática, sino política. Por tanto, para analizar si ésta existe en un país habrá que atender a criterios políticos y no únicamente a lo que se ha difundido más. De acuerdo con lo dicho, el presente artículo parte de la hipótesis de que en España no hay democracia (tampoco entendida en los parámetros de lo que sería un sistema liberal representativo), y para apoyar dicha hipótesis se analizarán brevemente 6 aspectos fundamentales presentes en este régimen.
1. El origen mismo de la Constitución Española es ilegítimo: Es importante comenzar bien, aunque los inicios del régimen político español actual no son el mejor ejemplo de ello. Dado que, tal y como se conoce, el constitucionalismo clásico entiende necesario que las constituciones sean redactadas por unas cortes específicas conocidas como “cortes constituyentes”. En cambio, en España, las elecciones que dieron lugar a las cortes que redactaron la constitución no tuvieron ese carácter de constituyentes, sino que eran simple y llanamente legislativas. Este hecho es visible en el real decreto de la convocatoria de elecciones (el 679/1977, de 15 de abril) en el que se puede observar que las elecciones no fueron constituyentes sino generales. No es un dato que convenga en absoluto pasar por alto, ya que esta irregularidad afecta a la norma suprema del ordenamiento jurídico español.
2. Los protagonistas políticos son organizaciones autocráticas: El artículo 6 de la Constitución otorga el rango de “instrumento fundamental de la participación política” a los partidos políticos. A pesar de que ese mismo artículo establezca que el funcionamiento de estas organizaciones debe ser democrático, conviene examinar si esto es posible. En este sentido, hace ya bastante tiempo, Robert Michels estableció lo que se conoce como “Ley de Hierro de la Oligarquía”. Este concepto enuncia principios tan a tener en cuenta como que la organización es la que permite el dominio de los elegidos sobre los electores, de lo que sigue que dicha organización cuanto más desarrollada sea, también será más oligárquica. Esto es comprobable, en tanto en cuanto, hay ciertos órganos que marcan las directrices a seguir por el resto de militantes, cuyas consecuencias se materializan en el siguiente punto.
3. La prohibición del mandato imperativo: El artículo 67.2 dictamina que los miembros de las Cortes no podrán estar ligados por mandato imperativo. Esto significa que en aras de una supuesta independencia, los diputados, por ejemplo, no deberían recibir intromisiones de nadie para votar en el ejercicio de su cargo. Además, tal y como establece la Constitución, se entiende que las Cortes Generales representan al pueblo español (una idea en la línea de lo que en su día propugnó Edmund Burke). Ahora bien, el “pueblo español” no deja de ser una figura retórica, ya que no es un sujeto propiamente dicho. Por esa razón, no tiene voluntad y tampoco dictará órdenes por sí mismo. De esta manera, como se impide a los electores dar órdenes a los diputados, se genera un vacío que es ocupado por las direcciones de los partidos, las cuales a través de los mecanismos contemplados en la llamada disciplina de voto (sanciones, no formar parte de las listas electorales, etc.) es quien dice a sus diputados qué deben votar. En consecuencia, en el Parlamento no existe deliberación alguna, puesto que los diputados acaban asumiendo el rol de delegados de sus respectivos partidos.
4. No existe división de poderes: La teoría de la división de poderes se encuentra reflejada teóricamente en la Constitución. Así pues, el artículo 66.2 reconoce que el poder legislativo recae en las Cortes; el artículo 97 atribuye las funciones ejecutivas y reglamentarias al Gobierno; y, por último, el 117.1 configura el poder judicial en manos de jueces y magistrados. Sin embargo, lo relatado en la norma suprema no se corresponde con el desarrollo de los acontecimientos. La primera desavenencia parte del hecho de que el poder ejecutivo y legislativo nacen de un mismo proceso (elecciones legislativas), debido a que es la cámara proveniente de estos comicios la que, normalmente de entre sus miembros, elige el Gobierno. Ello implica que estos dos poderes no sean independientes; algo que choca frontalmente, por ejemplo, con el pensamiento de Montesquieu. Por otro lado, los miembros integrantes de los máximos órganos del poder judicial también son designados por Gobierno y Cortes. Todo ello implica una concentración del poder en muy pocas manos (quedándose una gran parte del mismo en el partido que gana las elecciones legislativas) lo que prácticamente impide que estos tres poderes se vigilen entre sí para evitar tanto la corrupción como tendencias despóticas.
5. Carencia de mecanismos efectivos de participación popular: Los dos mecanismos de participación más importantes en el sistema político español, dejando a un lado el derecho de petición y la posibilidad de que los ciudadanos formen parte de tribunales populares (nada que no existiera ya en la Democracia ateniense o en la República romana), son la Iniciativa Legislativa Popular (ILP) y el referéndum. No obstante, en lo concerniente a la ILP, existen algunas limitaciones importantes. Dichas limitaciones aparecen en el artículo 87.3, el cual dicta que una ILP no puede afectar a materias que deban ser reguladas por leyes orgánicas. Esta limitación seguramente responda a preservar el statu quo de la clase política, el cual podría verse alterado si la ciudadanía tuviera carta blanca para legislar, aunque también puede ser indicativo de la confianza que los dirigentes tienen en la ciudadanía. En cualquier caso, hay otra limitación mayor, y es que cualquier ILP que consiga las 500.000 firmas (requeridas en el artículo 87.3 de la Constitución), debe también ser admitida por la Mesa del Congreso de los Diputados (artículo 5.1 de la L.O Reguladora de la ILP), la cual puede desestimarla, entre otras razones, porque haya en el Congreso o en el Senado un proyecto o proposición de ley que verse sobre el mismo objeto de la ILP.
Respecto al referéndum, es el propio artículo 92.1 de la Constitución, el que establece la inutilidad de esta herramienta, dado que solamente se menciona el referéndum consultivo, descartando así el vinculante. Por otro lado, queda a la interpretación del político observar cuando una decisión política es de “especial trascendencia” para poder someterse a referéndum. Un hecho susceptible de polémica, porque los referéndums normalmente los autoriza el Gobierno (artículo 2.2 de la L.O sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum), y éste no suele convocar consultas para perderlas.
6. No hay igualdad de los ciudadanos ante la ley: No es un requisito indispensable, para una democracia, que exista una igualdad socioeconómica, pero sí debería contar lo que los griegos llamaron “isonomia”, o sea la igualdad de todos ante la ley. En este sentido, el artículo 14 de la Constitución nuevamente reconoce una premisa (“los españoles son iguales ante la ley”) que se rompe incluso en artículos posteriores de la propia Carta magna. La forma monárquica parlamentaria, por lo que ha optado el sistema político español, plantea algunos escollos difíciles de compaginar en esta materia. Por una parte, se niega que cualquier ciudadano pueda optar a ocupar la jefatura del Estado, pero hay otros preceptos más difíciles de comprender. De acuerdo con lo dicho, es destacable lo recogido por el artículo 56,3 de la Constitución: “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”. Esto significa que de sus actos no podrían derivarse consecuencias penales y/o civiles. Estos privilegios son incompatibles con la isonomia, puesto que no es un secreto que los atenienses, acertada o equivocadamente sí pudieron juzgar y condenar (normalmente al ostracismo) a numerosos líderes políticos o estrategas.
Asimismo, la clase política también cuenta con una serie de privilegios que, a pesar de que se pueda debatir sobre la posible utilidad de algunos de ellos, trazan una separación muy gruesa entre políticos y ciudadanos. Entre estos privilegios pueden destacarse el suplicatorio (ningún diputado puede ser juzgado, salvo flagrante delito, sin el visto bueno de la cámara a la que pertenezca) y el aforamiento (una condición especial para que determinados cargos públicos no puedan ser juzgados por tribunales ordinarios, sino por tribunales superiores como el Tribunal Supremo, cuyos miembros son designados por el Consejo General del Poder Judicial, y los 20 de éste a partes iguales entre Congreso y Senado).
Conclusión
Estas seis razones, entre otras tantas, deberían servir para poner en tela de juicio la incuestionable democracia que se dice que hay en España. Tal y como se ha afirmado al comienzo de este artículo, los hechos políticos deben determinarse con elementos políticos, así que cuando éstos no corroboran la versión hegemónica de los medios, conviene plantear la duda. En definitiva, es posible afirmar que la democracia es una construcción política, que proviene de unos principios formulados a priori, y que cuando un sistema político no coincide con dichos principios es, sencillamente, porque se trata de otro tipo de régimen.
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